El hecho de estar especializados en la regularización de fincas rústicas, montes privados o constitución de Juntas Gestoras y Vecinales, hace que las cuestiones relativas a la sucesión de una persona, la situación de los herederos y los bienes que integran la herencia, sean una constante en el despacho, por lo que creemos conveniente dedicar este artículo a exponer las líneas generales de todo ese devenir de trámites, a fin de que resulte menos confuso para las partes implicadas. Blog
La usucapión
La usucapión viene determinada en nuestro Código Civil como uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales, y puede definirse como la adquisición de éstos por su posesión continuada durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley. En términos generales y en cuanto a la capacidad para adquirir por este medio, pueden adquirir bienes o derechos las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos, así la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás. Respecto al objeto, son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.
Tipos de usucapión
Tradicionalmente se ha venido distinguiendo entre usucapión sobre bienes muebles o inmuebles y además entre usucapión ordinaria y extraordinaria, según se posea con buena fe y justo título (en el primer caso) o simplemente se posea (sin necesidad de éstos) durante el plazo que determina la ley.
EFECTOS DE LA USUCAPIÓN
Dado que se trata de un modo de adquirir originario, puesto que se produce con independencia del derecho del anterior titular sin que éste lo transmita, al usucapiente no le afectan las limitaciones que tuviera el anterior titular, y aquél adquirirá el derecho tal como lo viene poseyendo, en el caso de la usucapión extraordinaria, y tal como lo ha poseído y determinan su buena fe y justo título, en la ordinaria.
USUCAPIÓN ORDINARIA
A la usucapión ordinaria se refiere el artículo 1940 del Código Civil, que determina que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. En lo tocante al requisito de la posesión, establece el artículo siguiente, que ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Se confirma así cuanto dispone el artículo 447 del Código Civil, a cuyo tenor sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño, puede servir de título para adquirir el dominio.
El usufructuario.- Naturalmente, si se trata de usucapir otro derecho real, hará falta poseer en concepto de titular del mismo, por ejemplo usufructuario. Ha de tenerse en cuenta que no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.
que sea pública
Exige que tanto al inicio de la posesión como durante el tiempo de la misma, se haga visiblemente y sin ocultación, para que pueda ser conocida por el perjudicado. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 444 determina que los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor, o con violencia, no afectan a la posesión y que el artículo 35 de la Ley Hipotecaria establece “a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito… se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.”
que sea no interrumpida
Se exige, como se ha visto que la posesión sea ininterrumpida. Así, la posesión se interrumpe para los efectos de la prescripción de forma natural o civil. Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año. La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente. Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:
1º) Si fuere nula por falta de solemnidades legales.
2º) Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
3º) Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
acto de conciliación
También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.


