Siguiendo con la exposición de la parte primera de la entrada relativa a la usucapión, toca ahora hablar de la renuncia de la usucapión. Blog
Respecto a la renuncia de la usucapión, el Código Civil establece que: «las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido«. Es decir, que el usucapiente puede renunciar a la usucapión de forma expresa o tácita siempre que no suponga un perjuicio para terceras personas. Sin embargo, el artículo prohíbe que el usucapiente renuncie a la usucapión futura.
usucapión en el registro de la propiedad
El principio básico de la usucapión en el Registro de la Propiedad lo establecen los artículos 462 y 1949 del Código Civil:
ARTÍCULO 462
El primero de ellos sienta la base de que “la posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida ni transmitida para los efectos de la prescripción (usucapión), en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto por la Ley Hipotecaria”.
ARTÍCULO 1949
El segundo de aquellos preceptos establece: “contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales, en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo”. Sí cabe en perjuicio del tercero la usucapión extraordinaria, aún cuando no sea por virtud de título inscrito, y cabe la usucapión ordinaria contra el tercero por virtud de título inscrito.
la buena fe del poseedor
La persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio, así se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide y se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba. La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. y por último se presume que la posesión se sigue disfrutando.
justo título
El artículo 1952 del Código Civil define el Justo Título como aquel “que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”.
elaboración del justo título
Ha de referirse al objeto de cuya usucapión se trate, no otro, y ha de ser apto para transmitirlo en abstracto. Tal título, ha de ser verdadero y válido. La usucapión despliega su eficacia en las transmisiones procedentes de quien no es dueño. La validez conlleva que no concurre el requisito si el título es nulo, y si es anulable, no habrá usucapión si se anula antes de consumirse o si se impugna después, se deja la misma sin efecto retroactivamente. Y además el justo título debe probarse; no se presume. La Ley Hipotecaria establece que “a los efectos de la prescripción adquisitiva a favor del titular inscrito… será justo título la inscripción…”.
usucapión ordinaria de bienes muebles
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. Cuando se trata de inmuebles, el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
Usucapión extraordinaria
Respecto a la usucapión extraordinaria, señala el Código Civil que “se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe…”.


